Pueden ser unos 40.000 millones de euros los que se esté jugando la Banca con el caso IRPH. Se calcula que en España existen aproximadamente algo más de un millón de préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, que supondrían un 15% de las operaciones de financiación hipotecaria.
Durante años se comercializaron estas hipotecas bajo el argumento de ofrecer un indicador más estable, menos volátil y por tanto más seguro que el EURIBOR.
La Circular 8/1990 del Banco de España, hoy derogada, definía el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) como "la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos". La actual Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España en su anejo 8 define el IRPH de conjunto de entidades de la siguiente forma:
"Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por los bancos y las cajas de ahorros en el mes a que se refiere el índice."
La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario, recoge los seis actuales tipos de interés oficiales del mercado hipotecario, entre los que figura el IRPH de conjunto de entidades o "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España".
Ya en el año 2011, la UE recomendó al Estado español que los tipos de IRPH Cajas, IRPH Bancos y CECA dejaran de ser publicados en el BOE debido a su poca transparencia, lo cual ya de por si, resulta extraordinariamente significativo.
Tanto el IRPH-Cajas como el IRPH-Bancos son dos índices en desuso actualmente, siendo el único subsistente el denominado IRPH-Entidades que sustituyó a los dos precitados tras la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores, en virtud de cuya Disposición Adicional 15ª, dejaron de aplicarse con efectos de 1 de noviembre de 2013.
Las conclusiones que ha presentado el Abogado General el pasado 10 de septiembre en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE sobre el IRPH incluye varios pasajes y razonamientos que son muy relevantes para este caso y, en algún caso, también para la defensa de los consumidores en general; también existe alguna carencia llamativa y contradicciones o incoherencias significativas.
El abogado general informa, como en su día hizo la Comisión, enfocando el asunto: la cuestión no es enjuiciar el IRPH en sí mismo, puesto que es un índice legal, regulado y supervisado por el Estado, sino cómo se ha introducido ese índice en el contrato. Es decir, la cuestión jurídicamente relevante no es que se deba controlar el IRPH, sino el mecanismo por el que se elige el IRPH como índice de referencia del tipo de interés, habida cuenta que existen otros varios índices oficiales, uno de ellos (el Euribor ) en la actualidad, utilizado con mucha mayor frecuencia que el IRPH
Creo que el resultado final en este asunto nos llevará a que en la mayoría de los casos, salvo algunas excepciones , se declarará el carácter abusivo y/o la falta de transparencia de la cláusula que impone el IRPH más un diferencial, si bien será difícil que subsista el contrato sin intereses, por lo que muy probablemente, se opte por la solución propuesta por la Comisión, de aplicar el Euribor más el diferencial, lo que reducirá notablemente el dinero que tendrán que devolver las entidades a los consumidores.
* Análisis elaborado por Carlos Antón Mérida, abogado especializado en derecho hipotecario, socio fundador de Néxum Legal y Derecho a Reclamar.com, y colaborador de Diálogos en Libertad para asuntos de derecho hipotecario.